1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
El artículo 115 de la Constitución Española establece las normas que rigen la posibilidad de disolver el Congreso, el Senado o las Cortes Generales. Esta facultad está reservada al Presidente del Gobierno, quien debe deliberar con el Consejo de Ministros antes de adoptar la decisión de presentar su propuesta ante el Rey.
Es importante resaltar que el Presidente ejerce esta atribución de manera exclusiva, lo que significa que es él quien asume toda la responsabilidad de su acción hacia la sociedad. Posteriormente, es el Rey quien decreta la disolución, fijando la fecha específica para las elecciones.
Es fundamental precisar, sin embargo, que la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales no puede ser realizada cuando se encuentra en trámite una moción de censura. Este aspecto es clave ya que se busca evitar que se use esta facultad para evitar la moción y mantenerse en el poder.
En cuanto a la frecuencia de la disolución, no se puede realizar una nueva disolución hasta que al menos haya transcurrido un año desde la anterior. Solo existen excepciones a esta regla cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 99.5 de la Constitución, que regula la convocatoria de elecciones anticipadas en casos extraordinarios.