1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
El artículo 78 de la Constitución Española establece la creación de una Diputación Permanente en cada Cámara, formada por un mínimo de veintiún miembros que representarán a los distintos grupos parlamentarios en función de su tamaño.
La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Cámara y tendrá varias funciones, entre las cuales se incluyen velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas y asumir las facultades correspondientes a las mismas en caso de disolución o expiración del mandato.
Durante estos periodos, que se prolongarán hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales, la Diputación Permanente seguirá ejerciendo sus funciones de supervisión y de asunción de facultades.
En el momento en que la Cámara correspondiente se reúna de nuevo, la Diputación Permanente informará sobre los temas tratados y las decisiones tomadas, ya que es importante que el resto de los miembros de la Cámara estén informados de lo que ocurrió durante los periodos en los que no se reunieron todas las personas que tienen derecho a tomar decisiones en el parlamento.