En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
La primera disposición transitoria de la Constitución Española de 1978 aborda principalmente la situación de las provincias del País Vasco y Navarra, y trata sobre cuestiones relacionadas con su autogobierno y la aprobación de sus propias leyes.
En términos sencillos, se especifica que estas provincias, si desean convertirse en una comunidad autónoma, podrán hacerlo de acuerdo a una serie de procedimientos establecidos en la misma Constitución. Estos procedimientos se desarrollan en gran parte en la disposición adicional primera, que establece las condiciones que las provincias deben cumplir para llevar a cabo este proceso de autogobierno.
Además, se menciona que estas provincias tienen sus propios estatutos jurídicos, denominados "derecho foral", que han estado en vigor antes de la promulgación de la Constitución. El objetivo de esta disposición es reconocer y respetar dichos derechos y garantizar que puedan seguir aplicándose siempre que no contradigan la legislación nacional establecida por la Constitución.
En resumen, la primera disposición transitoria aborda el proceso de autogobierno para las provincias del País Vasco y Navarra, al tiempo que reconoce y protege sus respectivos derechos forales en el contexto de la nueva Constitución.