Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
La segunda disposición transitoria de la Constitución Española de 1978 establece la protección y el reconocimiento de los derechos históricos de ciertos territorios y regiones de España, en concreto, aquellas que cuentan con fueros específicos y tradiciones jurídicas propias a lo largo de la historia.
Esta disposición considera estos derechos y tradiciones como fundamentales para el desarrollo del Estado y, por tanto, se compromete a respetar y conservar este patrimonio. Además, contempla la posibilidad de actualizar estos fueros o derechos históricos, así como de adecuarlos al sistema de autogobierno que se proponga en el futuro.
En definitiva, esta disposición trata de mantener y proteger las particularidades jurídicas y culturales de ciertas regiones, asegurando que sus derechos históricos sean preservados y tengan cabida en el marco general de la Constitución y del sistema autonómico establecido. Esto permite una mayor diversidad y riqueza cultural a nivel nacional, y contribuye a una mejor comprensión y respeto hacia las diferencias regionales y las tradiciones históricas.