Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
La séptima disposición transitoria de la Constitución Española de 1978 trata sobre las provincias y los territorios que, en el momento de promulgarse la Constitución, aún no habían sido incorporados plenamente como parte de las comunidades autónomas establecidas en la misma.
En términos sencillos, esta disposición transitoria permite a estas provincias y territorios conservar sus instituciones y regímenes jurídicos preexistentes a la promulgación de la Constitución. A su vez, proporciona un marco y un plazo para que puedan adaptarse y unirse a las comunidades autónomas en las condiciones que se establezcan.
En resumen, esta disposición considera la existencia de provincias y territorios que aún no hayan conformado su estatus dentro del sistema autonómico español en el momento de la aprobación de la Constitución, y les ofrece un periodo de transición para adaptarse al nuevo marco legal y político: garantizando así el respeto a sus instituciones y regímenes jurídicos.