En este Título Preliminar encontramos ya normas aplicables. Comienza la parte dogmática con unas pinceladas generales de nuestro Estado y nuestro ordenamiento jurídico.

Partiendo de una (supuestamente) indiscutible unidad de España, se reconoce la existencia de regiones, así como el derecho de éstas a contar con una autonomía que se regulará en la Constitución Española.

Esa unidad se ve reforzada por la presencia de una lengua común, sin perjuicio de que en las diferentes autonomías se puede reconocer otra lengua adicional, y debiendo ser todas ellas protegidas por la riqueza cultural que suponen.

Se dedican incluso unas líneas a describir nuestra bandera y a fijar la capitalidad del Estado que, pese a ser una gran ciudad, sigue denominándose “villa” por razones históricas.

Nuestra Constitución, que nace de las cenizas de una dictadura, recuerda como algo muy cercano ese tiempo de falta de derechos, y eso se manifiesta a la largo de todo el texto, repitiendo en muchas ocasiones conceptos como el pluralismo político y el funcionamiento democrático de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, siempre desde el respeto a la propia Carta Magna y a las leyes. Estas instituciones llegan a España de la mano de la Constitución Española y encuentran su reconocimiento en artículos tan tempranos como los de este Título Preliminar.

Saliendo de una dictadura, muchos temían alguna mala reacción de nuestras Fuerzas Armadas ante la pérdida de influencia que suponía que el poder dejara de estar en manos de un militar para pasar a manos de civiles elegidos por la población. No fue así, siendo ejemplar su actuación en todo momento de la Transición y con respeto a la legislación y a la voluntad popular. Sólo habríamos de lamentar los episodios de la Operación Galaxia (11 de noviembre de 1978) y el 23F (23 de febrero de 1981), orquestados por elementos aislados que recibieron su castigo y sus condenas conforme a los procedimientos que la democracia contra la que se alzaron estableció.

La Constitución reserva el artículo octavo al reconocimiento de las funciones esenciales de las Fuerzas Armadas en una sociedad democrática.

Especial atención merece el artículo nueve de la Constitución, más concretamente su tercer apartado, puesto que cada uno de los conceptos que contiene requiere explicación concreta: posiblemente, es el párrafo más complejo de la Constitución por la densidad de contenido que tiene en tan sólo cuarenta y tres palabras.

Se hace necesario detenerse en cada uno de los conceptos que recoge, desgranarlo y analizarlo en detalle para poder comprenderlo, puesto que son aspectos esenciales que condicionan tanto al resto de normas que se dictan cada día en España como a la aplicación que se hace de ellas.

Entender la importancia del principio de legalidad -que supone tanto la primacía de la ley como la necesidad de regular por ley materias dignas de ello-, el contenido de la jerarquía normativa –reguladora de las relaciones básicas entre los diferentes tipos de normas que conviven en nuestro ordenamiento-, las exigencias de la publicidad de las normas –exigida como medio para que lleguen a conocerse por todos-, el alcance de la irretroactividad –básica garantía de seguridad jurídica-, la importancia de la seguridad jurídica –es necesario en una sociedad basada en normas saber a qué atenerse-, así como el necesario límite que para los poderes públicos supone la interdicción –prohibición- de la arbitrariedad, son pasos necesarios para comprender el esquema que la misma Constitución desarrolla.

Este último párrafo del Título Preliminar necesita mucha atención y muchas matizaciones porque los conceptos que encierra se traslucen en todo nuestro orden normativo y se repiten de forma constante.

Todo opositor necesita comprenderlo bien y volver sobre él con frecuencia.

2 pensamientos en “Explicación del Título Preliminar de la Constitución Española

  1. Tengo una duda que paso a plantearte por si te apetece contestarme:
    Se trata de la nota que figura en tu libro: “Imaginemos que Felipe VI tuviera un grave accidente que le inhabilitara para
    sus funciones. Al ser la Princesa de Asturias Leonor menor, no podría asumir
    la Regencia. Aplicando las reglas del 57.1 CE, resultaría que la Infanta Elena de
    Borbón asumiría la Regencia de su hermano en tanto pariente mayor de edad
    más próximo a suceder. No sería Regente en ese caso Letizia porque no puede
    ser Regente de su esposo, ni su madre la Reina Sofía, porque no puede ser
    Regente de su hijo mayor de edad ni está llamada a suceder en la Corona”
    Y que copio tal cual.

    Pues bien la pregunta es: porque hay que aplicar el artículo 57.1 de la Constitución. No tendría que aplicarse el artículo 59.2 que fundamentalmente trata esa posibilidad?
    Si fuera así la princesa Leonor es menor de edad con lo que pasa a ser Regente su madre: Doña Letizia.

    Gracias por anticipado y disculpa las molestias.
    Un saludo.

    • Buenas tardes Javier,
      Gracias por plantear tu pregunta, y te lo agradezco especialmente porque se trata de un error frecuente que, con las siguientes líneas espero resolverte.

      Cierto es que es el artículo 59.2 el que se refiere a la Regencia, pero ten presente que ese mismo 59.2 nos dice que si el Rey se inhabilita para el ejercicio de sus funciones, y el Príncipe Heredero (la Princesa Leonor en este caso) fuera menor de edad, se procedería conforme al aparatado anterior, que remite al artículo 57, que es el que trata de la sucesión. No pierdas de vista que el Regente viene a «suplir» al Rey mientras no puede ejercer sus tareas. Así que vamos a entrar en materia.
      Si Felipe VI se inhabilitara para sus funciones, sería a él a quien habría que buscarle un Regente. Si Leonor fuera mayor de edad, conforme al 59.2, no habría duda al respecto: Leonor, Princesa de Asturias, ejercería la Regencia de su padre Felipe IV.
      Pero mientras Leonor es menor de edad no puede ejercer como Regente, y a quien hay que «sustituir» es a Felipe VI, no a su hija Leonor. El 59.2 nos remite al 59.1: como Felipe VI es mayor de edad, su madre, la Reina Sofía, no puede ejercer la Regencia. A su vez, el 59.1 nos remite al 57.2, que contiene las reglas de sucesión a la Corona, y el modo más fácil de verlo es imaginarnos que Felipe no hubiera llegado a nacer. ¿A quién le habría correspondido la Corona en tal caso? A su hermana Elena.

      El error que cometes, frecuente como he dicho antes, es confundir el papel del Regente. Es un «sustituto» del Rey, pero no se puede buscar un «sustituto del sustituto»: por eso, al ser menor de edad Leonor, sería Elena la Regente.
      Ten presente que la Reina Letizia no figura en el orden sucesorio, por lo que nunca podrá ser heredera al trono: es la esposa del Rey, madre de la Princesa de Asturias y de la Infanta Sofía, y la Constitución le reserva el papel, llegado el caso, de Regente y Tutor Real, pero no el de titular de la Corona.

      Espero haber resuelto tu duda.

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