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Artículo 152 de la Constitución Española de 1.978

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Explicación del artículo 152 de la CE

El artículo 152 de la Constitución Española se refiere a la organización y funcionamiento de los estatutos de autonomía y los órganos de gobierno en las comunidades autónomas compuestas por una única provincia con características históricas, culturales y económicas propias.

Según este artículo, cada una de estas comunidades autónomas tendrá tres órganos principales para su auto-gobierno:

1. Un Consejo de Gobierno, cuya función será gobernar y administrar la comunidad autónoma, es decir, tomar decisiones y gestionar los recursos y asuntos de la región.

2. Un Presidente, que presidirá dicho Consejo de Gobierno y será responsable de llevar a cabo todas las tareas del gobierno regional en coordinación con los demás miembros del consejo. El Presidente también representará a la comunidad autónoma ante el Estado y otras instituciones.

3. Una Asamblea, compuesta por representantes elegidos por los ciudadanos de la comunidad. Esta asamblea tendrá el poder de legislar, es decir, de elaborar leyes específicas para la comunidad autónoma.

Además, el artículo establece que el Presidente de cada comunidad autónoma será elegido entre los miembros de la Asamblea. Luego de ser seleccionado, el Presidente tomará posesión de su cargo y designará a los miembros del Consejo de Gobierno.

En cuanto a las relaciones entre los diferentes órganos de la comunidad autónoma, el artículo señala que el Presidente y el Consejo de Gobierno serán responsables políticamente ante la Asamblea, y que deberán llevar a cabo sus funciones y tomar decisiones en base a las leyes y directrices establecidas por la Asamblea.

En resumen, el artículo 152 establece a nivel general cómo deben organizarse y funcionar los órganos del gobierno regional en aquellas comunidades autónomas formadas por una única provincia con características especiales, asegurándose de que haya una representación democrática y una correcta división de poderes en su funcionamiento.


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