1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
El artículo 151 de la Constitución Española de 1978 establece un proceso específico para algunas provincias y territorios que deseen obtener un mayor nivel de autogobierno en forma de comunidades autónomas. En términos simples, este artículo proporciona una vía rápida para que ciertas regiones alcancen mayor autonomía si cumplen ciertos requisitos.
Además, este artículo establece que para que la provincia o territorio pueda obtener la autonomía, al menos las dos terceras partes de los municipios de la región, que representen al menos dos tercios de la población, deben aprobar esta decisión. Posteriormente, la propuesta de autonomía debe ser enviada al gobierno central y sometida a referéndum en toda la provincia o territorio.
En caso de que la propuesta de autonomía sea exitosa, el artículo 151 también menciona que se establecerá un Estatuto de Autonomía, que será negociado entre las autoridades locales y el gobierno central, y luego aprobado por el Parlamento. Este Estatuto de Autonomía definirá las competencias de la comunidad autónoma en cuestión y actuará como su constitución regional.
En resumen, el artículo 151 de la Constitución Española ofrece un proceso específico para que ciertas provincias puedan obtener autonomía, siempre y cuando cumplan con los requisitos detallados en dicho artículo. Dicho proceso está diseñado principalmente para permitir a estas regiones adquirir un mayor grado de autogobierno y poder en áreas de su jurisdicción.