índice de la Constitución Española > Título Viii > Artículo 156 de la Constitución
<< Ver Artículo 155 de la Constitución
Ver Artículo 157 de la Constitución >>

Artículo 156 de la Constitución Española de 1.978

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.


ÚLTIMO POST PUBLICADO EN NUESTRO BLOG:

Irretroactividad