Tenemos a continuación un artículo con un Capítulo propio, el articulo 55 de la Constitución. Si bien podría haber quien discutiera la oportunidad de crear un capítulo para un único artículo, al leerlo y analizar su contenido e importancia se comprende que deba tener este trato diferenciado.
Los artículos previos han sido la redacción de los derechos ciudadanos, algunos deberes, y los sistemas para proteger el ejercicio de los derechos frente a posibles ataques o injerencias. En este artículo 55 vemos aquellas circunstancias anómalas que van a hacer posible algo tan extraordinario como es la suspensión de los derechos. Es decir, que van a establecerse ciertos supuestos en que, bajo determinadas circunstancias y con las garantías que se prevén, algunos derechos fundamentales podrán no aplicarse.
Por simplificarlo aún más: habrá casos en que haremos como que ciertos derechos no existen.
Como toda simplificación, es exagerada e interesadamente incorrecta, pero sirve para ponernos en situación.
En los dos apartados de este artículo se crean dos sistemas diferentes para la suspensión de derechos: el primero se ocupa de la suspensión generalizada y el segundo, de la suspensión individualizada.
El primero de los casos es el más llamativo por lo extremado que puede llegar a ser, ya que permite que se suspendan determinados derechos a toda la población, dando unas mayores posibilidades de actuación a los poderes públicos. Una medida tan extrema se reserva para situaciones de enorme gravedad, cuando el orden público ya está fuera de control y se hacen necesarias medidas enérgicas para recuperar la normalidad perdida, algo que sólo puede darse en caso de declarar el estado de excepción o el estado de sitio, regulados en el artículo 116. Dicho artículo contempla también el estado de alarma, pero éste no permite limitar ni suspender derechos fundamentales.
Es necesario recalcar la excepcionalidad de la medida de suspensión de derechos, hasta el punto que no por declarar los estados de excepción o sitio se suspende derecho alguno. En caso que llegara a declararse alguno esos estados excepcionales, habría de decirse expresamente qué derechos van a ser limitados, pero sólo de la lista que recoge el apartado primero del artículo 55, no otros.
Aunque se llegara a suspender alguno de esos derechos, la actuación de los poderes públicos seguiría estando sujeta al control de jueces y tribunales, de cara a posibles responsabilidades: es decir, que la declaración de los estados de excepción o sitio no es una carta blanca para el poder ejecutivo.
Este primer caso nos parece muy lejano y extraño, difícil de comprender, puesto que tanto el estado de excepción como el estado de sitio son muy raros, excepcionales, y es muy complicado que lleguen a darse las circunstancias necesarias como para que llegaran a declararse: véase el artículo 116 para mayor explicación. Por ahora, basta recordar que no han sido declarados nunca.
El segundo supuesto resulta más fácil de comprender puesto que se trata de la posibilidad de suspender determinados derechos a personas concretas relacionadas con bandas armadas o grupos terroristas. La suspensión de derechos se justifica en este caso en el elevado riesgo que cualquier persona en tales situaciones puede crear para la sociedad: recordemos cualquier atentado terrorista y veremos el daño que pueden llegar a hacer.
Las personas que se encuentren bajo investigación por delitos relacionados con bandas armadas o terrorismo pueden ver suspendidos algunos de sus derechos, previstos en el apartado segundo del artículo 55, y eso se hará en la forma prevista en una ley orgánica y con los controles necesarios para evitar abusos de cualquier tipo. Esos controles y garantías resultan imprescindibles, ya que de otro modo bastaría con calificar a cualquiera de “presunto terrorista” para suspender sus derechos: no es tan fácil, y cualquier abuso supone responsabilidades penales para el infractor.