Este Titulo Primero Capítulo 4 de la Constitución, “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” viene a tratar una cuestión crucial. Todos los derechos que hemos visto hasta ahora son necesarios y positivos pero… ¿y si no se cumplen? ¿Y si alguien no los respeta? ¿Qué podemos hacer en caso que alguno de nuestros derechos no sea respetado por alguna persona o institución? Estas preguntas se resuelven en este capítulo, que prevé los mecanismos para proteger los derechos que se han enunciado en los capítulos precedentes.
Esta protección no sólo va a realizarse a posteriori, es decir, que no sólo se protegerán cuando ya han sido atacados, sino que también se crean mecanismos para garantizar su protección a priori, para cuidarlos antes de que se produzca el ataque. Esta protección preventiva puede parecer excesiva si pensamos sólo en los ataques que se pueden producir entre particulares, pero debemos ampliar el punto de vista y lo comprenderemos mejor.
Con un ejemplo tal vez lo veremos más claro. Pensemos en un derecho en concreto, por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio. La protección a posteriori sería reactiva, es decir, que trataría de qué consecuencias tendrá que alguien haya entrado en una casa que no es la suya, lo que implica la posible comisión de un delito. Por otra parte, la protección a priori busca el modo de garantizar que, cuando se tenga que entrar en la casa de alguien contra su voluntad, se haga respetando ciertas reglas y procedimientos que vienen a garantizar los derechos de la persona en cuya casa se va a entrar, y eso se hace precisamente creando esas reglas y procedimientos.
Este Titulo Primero Capítulo 4 de la Constitución contiene tan sólo dos artículos, en los que se diferencian perfectamente los derechos de los capítulos anteriores en función de la distinta protección que tendrán. No todos los derechos que hemos visto son igualmente importantes, por lo que no tienen el mismo nivel de protección. Debemos leer con atención los tres apartados del artículo 53 para apreciar las diferencias en el régimen jurídico.
La reserva de ley es la primera de esas protecciones, que abarca a los derechos de todo el Capítulo II, pero matizando que en el caso de los derechos contemplados en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia del 30.2, no será por ley ordinaria sino por ley orgánica. Esta reserva implica que el desarrollo normativo de estos derechos sólo podrá hacerse mediante leyes, y no mediante otras normas de rango inferior.
Una segunda protección la encontramos en la exigencia del respeto del llamado “contenido esencial” del derecho, que constituye su núcleo, aquella parte sin la cual el derecho en cuestión pierde su sentido. Las leyes que se hagan en desarrollo de estos derechos no podrán privarlos de ese núcleo, ese contenido esencial.
Además, contarán con la protección que supone el recurso de inconstitucionalidad, previsto en el artículo 161.1.a CE, frente a la posibilidad de normativas que pudieran contradecir el espíritu o la letra de la Constitución.
Se establece igualmente un procedimiento ágil y rápido para proteger los derechos fundamentales frente a las vulneraciones y ataques que puedan padecer, que será tramitado por los juzgados y tribunales ordinarios (lo que supone mayor rapidez de actuación por su cercanía al tiempo que se evita congestionar de trabajo al Tribunal Constitucional).
Por si fuera poco, también cabe recurrir ante el propio Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.
Los artículos del Capítulo III, los llamados principios rectores de la política social y económica, cuentan con un nivel de protección inferior respecto al anterior. Son derechos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de redactar normas, deben ser considerados por los juzgados y tribunales en su proceder, y deben ser respetados por las Administraciones Públicas en su actuación.
Este carácter secundario respecto a los derechos fundamentales hace que deban ser desarrollados por otras normas diferentes a la Constitución, y que sólo puedan ser alegados ante el Poder Judicial en función de las leyes que los hayan desarrollado.
El artículo 54 de la Constitución cierra el Titulo Primero Capítulo 4 de la Constitución con la figura del Defensor del Pueblo, heredero del sueco Ombudsman, como una institución que supervisa la actuación de la Administración en lo que pueda afectar a los derechos de los ciudadanos contemplados en todo este Título. El papel del Defensor del Pueblo es el de un mediador entre el ciudadano y la administración, sin que sus actuaciones sean ejecutivas ni pueda obligar a nada a la Administración: sólo recomienda, aconseja, solicita, informa… y trata de alcanzar una solución para el ciudadano desde una posición de neutralidad.
Esta figura ha hecho que las Comunidades Autónomas tengan análogas instituciones, y ha propiciado la aparición de otras en el ámbito privado, como el defensor del cliente en muchas grandes empresas.
Buenas tardes, compré su libro «Constitución Española Explicada», ante la necesidad de prepararme unas oposiciones y sinceramente se entiende muy bien y me gusta. Me gustaría, por favor, me sacara de mi duda en lo siguiente:
En la página 91, indica que «la objeción de conciencia (art. 30.2) tiene reserva de ley orgánica, lo que contradice otros textos como:
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=30&tipo=2
que en su párrafo 32 dice textualmente:
“La objeción de conciencia al servicio militar queda, ciertamente, protegida por el art. 16 de la Constitución (STC 15/1982, 160 y 161 de 1987). Sin embargo, el hecho de encontrarse explícitamente entre los derechos regulados en la sección segunda del Capítulo segundo hace que su desarrollo normativo no tenga rango de ley orgánica, de acuerdo con las previsiones del artículo 81.1 de la CE (STC 160/1987, de 27 de octubre), sin perjuicio de que es tutelable mediante el Recurso de amparo a tenor de los expresamente dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución.”
Le agradezco de antemano su ayuda, Atentamente